miércoles, 16 de septiembre de 2015

Ley 303 Contra el Acoso Escolar para el Estado de Veracruz

L E Y NÚMERO 303 

CONTRA EL ACOSO ESCOLAR PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE 

TÍTULO PRIMERO 

Disposiciones Generales 

CAPÍTULO I 

Disposiciones Generales 


Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 I. Acoso escolar: El uso intenso o repetido por uno o más estudiantes de expresiones escritas, verbales o visuales, realizadas por cualquier medio, o un acto físico, gesto, o cualquier combinación de ellos, dirigidos en contra de otro estudiante, con el propósito de: a) Causarle daño físico o emocional, o daños a su propiedad; b) Colocarlo en una situación de temor razonable de daños a su persona, dignidad o propiedad; c) Generarle un ambiente hostil dentro de la escuela; d) Violarle sus derechos en la escuela; y e) Alterar material y sustancialmente el proceso educativo, así como el funcionamiento pacífico y ordenado de una escuela. 

II. Represalias: Respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos de acoso escolar, proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar; 

III. Ambiente hostil: Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de la educación de los estudiantes y crea un ambiente escolar abusivo; 

IV. Autor: El alumno que planee, ejecute o participe en el acoso escolar, o en represalias; 

V. Víctima: El alumno contra quien el acoso escolar o las represalias han sido perpetrados; 

VI. Cómplice: El alumno que, sin ser autor, coopere en la ejecución del acoso escolar o en las represalias, mediante actos u omisiones anteriores, simultáneos o posteriores al hecho; 

 VII. Escuela: El inmueble en que presta sus servicios una institución educativa pública o privada; 

VIII. Personal escolar: El que sostenga una relación laboral con la institución educativa, que incluye enunciativamente al de carácter directivo, docente, de supervisión, administrativo, de enfermería, cafetería y conserjería;
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ESTATAL CONTRA EL ACOSO ESCOLAR
CAPÍTULO I
DE LA PROHIBICIÓN DEL ACOSO ESCOLAR

Artículo 11. Se prohíbe el acoso escolar, las medidas disciplinarias emitidas por la Secretaría serán aplicables a los alumnos que incurran en alguna conducta contraria a la convivencia escolar en los términos de esta Ley, del Plan de Prevención del Acoso Escolar y del Plan de Intervención en casos de Acoso Escolar, que al efecto emita la autoridad educativa estatal, siempre que dicha conducta ocurra en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Mientras permanezcan en escuelas públicas y privadas del Estado durante los horarios escolares, en actividades patrocinadas o relacionadas con la escuela, funciones o programas, dentro o fuera de la escuela;

II. Mientras permanezcan en estacionamientos, paradas de autobuses escolares, en los autobuses escolares, vehículos privados, alquilados o utilizados por la escuela; o

III. A través del uso de la tecnología o de dispositivos electrónicos. Se prohíben también las represalias en contra de quien reporte casos de acoso escolar, en contra de quien proporcione información durante una investigación, o de quien sea testigo o poseedor de información fiable en algún caso de acoso escolar.

CAPÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DEL ACOSO ESCOLAR

Artículo 12. El acoso escolar puede presentarse en las modalidades siguientes:

I. Físico: Cuando hay una agresión o daño físico a un estudiante, o a su propiedad;

 II. Verbal: Cuando hay un daño emocional a un estudiante mediante insultos, menosprecio y burlas en público o privado;

III. Psicológico: Cuando existe persecución, sometimiento, tiranía, intimidación, hostigamiento, chantaje, manipulación o amenaza contra un estudiante, incluidas las gesticulaciones y obscenidades mediante señas, miradas o expresiones corporales que lastimen su dignidad y autoestima;

IV. Cibernético: El que se realiza mediante el uso de cualquier medio electrónico como internet, páginas web, redes sociales, blogs, correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular, computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales;

V. Sexual: Toda aquella discriminación y violencia contra otro alumno relacionada con su sexualidad, así como el envío de mensajes, imágenes o videos con contenidos eróticos o pornográficos por medio de tecnologías digitales que denoten obscenidad, tocamientos, hostigamiento, acoso o abuso de orden sexual; y

VI. Exclusión social: Cuando el estudiante víctima es notoriamente excluido y aislado, o amenazado con serlo, de la convivencia escolar por razones de discriminación de cualquier tipo.

Artículo 13. Para que exista acoso escolar se requiere que se presente alguna de las siguientes condiciones:

I. Se trate de una acción agresiva e intencional;

II. Se produzca la agresión dada por un mismo victimario aunque se trate de distintas víctimas; para el caso del acoso previsto en las fracciones IV y V del artículo que antecede, así como cuando se trate del maltrato físico manifestado mediante golpes o lesiones, bastará con que se presenten una sola vez para que se tenga como presumible el acoso; y

III. Provoque en la víctima daño emocional o físico.

TÍTULO CUARTO

DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES PARA LOS AUTORES Y CÓMPLICES

Artículo 44. Las sanciones o medidas disciplinarias para los autores, cómplices de acoso escolar o represalias en las modalidades establecidas en esta Ley serán las siguientes:

I. Amonestación privada: Advertencia verbal y mediante un reporte escrito de manera preventiva que se hace al autor o cómplice sobre las consecuencias de su conducta, y de las medidas aplicables frente a una futura reincidencia;

II. Tratamiento: Obligación del autor o cómplice a dar cumplimiento a la medida correctiva a que haya lugar;

III. Suspensión de clases: Cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que, de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director escolar; y

IV. Transferencia a otra escuela: Baja definitiva de la escuela donde se encuentre el autor o cómplice, cuando hayan sido agotadas las sanciones anteriores y exista reincidencia en su conducta. Se canalizará al Sistema Educativo para su reubicación.

Artículo 45. Los directores escolares o su designado serán los responsables de aplicar, previa investigación, la sanción correspondiente.

Artículo 46. Cuando la gravedad de la conducta de acoso escolar tenga consecuencias penales se procederá conforme al Plan de Intervención, dando parte a la autoridad competente.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES PARA EL PERSONAL ESCOLAR

Artículo 47. El personal escolar se hará acreedor a una sanción cuando:

I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;

II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;

III. Tolere o consienta por parte de personal directivo de un centro educativo, que maestros o personal de apoyo realicen conductas de acoso o violencia en contra de los escolares por cualquier medio;

IV. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias;

V. Oculte a los padres o tutores de los autores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias, en que hubiesen incurrido sus hijos o tutelados;

VI. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre hechos de violaciones a esta Ley;

VII. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento; 

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